Opinión

¿Las Fotomultas deben mostrar mi rostro?

Los Principios de Rectores son criterios hermenéuticos que nos permiten tener claridad sobre lo que pretendió el legislador al desarrollar el articulado sobre el cual se fundamenta una materia, una ley o un código. Así las cosas, tenemos que la ley 769 del 2002 popularmente conocida como Código Nacional de Transito en su artículo 1 párrafo quinto, estableció principios rectores como criterios para la interpretación de su contenido y alcance:

(…) Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…) Ahora bien, de estos nueve principios nos interesa desarrollar el sexto “La plena identificación” por lo que de manera sencilla trataré de aterrizar sin más preámbulos:

¿Qué debemos entender como el principio de la plena identificación?

En lo que atañe a la norma especial de transito el principio de la plena identificación hace referencia a que las actuaciones, sujetos y elementos que hagan parte de todo procedimiento deben revestir de claridad y plena certeza, que los intervinientes sean inequívocos, máxime cuando se trate del indiciado en un proceso especial sancionatorio que exige la individualización del investigado, incluso extendiéndose a los mismos elementos probatorios que se pretenden utilizar en la audiencia pública.

No es casual que el legislador lo dejó reflejado en uno de los artículos más garantistas encontrados en la ley de tránsito, en efecto, el articulo 129 parágrafo 1 de la menciona ley establece:

(…) PARÁGRAFO 1o. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. (…) Este parágrafo más allá de garantizar que no se aplicará la responsabilidad objetiva, nos permite inferir la preocupación que tuvo el legislador para prohibir actos arbitrarios en la dinámica del proceso contravencional sancionatorio de tránsito, aclarando taxativamente que nadie podrá ser sancionado si no fue la persona que realizó la conducta contraventora de manera personal, lo que implica a su vez la obligación de tener una absoluta certeza de a quien se le aplica la sanción pecuniaria. 

Es a partir de aquí que empezamos a relacionar la reciente sentencia C038 del 2020 sobre la declaración de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 del 2017 cuando permitía aplicar la solidaridad con el pago de la multa al propietario del vehículo en caso de existir un conductor previamente vinculado, pues podemos deducir con mera lógica que, la voluntad o descuido propio que ejecuta el conductor al no acatar las normas de tránsito es estrictamente personal y mal podría ser atribuida al propietario por el simple hecho de figurar en la licencia de tránsito. 

En el libro que estoy desarrollando hago referencia varias teorías de mi autoría simples, pero que podrían de alguna manera esclarecer un poco todo este asunto, no obstante, seré respetuoso a no desarrollarla por completo debido a las cláusulas que tengo firmadas con la editorial, página 59 del libro “UN COMPARENDO Y 100 PREGUNTAS”.

LA TEORIA DE MIS BRAZOS EN EL VOLANTE

(…) Puedo ser propietario y no conducir mi vehículo, entonces como afirma que ¿fui quien guie el vehículo en el que presuntamente se infringió la norma? si no fui yo quien infringió la norma es claro que no cometí la infracción personalmente, sino la cometí, mal podría pagar por hecho atribuible a un tercero, máxime si la responsabilidad objetiva esta proscrita en Colombia. Al pretender sancionarme sin la certeza requerida se contravía el principio rector de la plena identificación, el articulo 129 en su parágrafo 1 del código nacional de tránsito y lo dictaminado por la sentencia C-038 del 2020 sobre la solidaridad del pago de las multas. Ahora bien ¿A quién le corresponde la carga de la prueba? ¿A mí como ciudadano o a usted como autoridad? (…)

Otro ejemplo claro del principio de la plena identificación son las exigencias propias establecidas en el diligenciamiento de la orden de comparendo, la cual no basta con tener descrito el nombre de presunto contraventor plenamente individualizado (Nombre completo y cedula), descripción exacta del lugar de los hechos donde se cometió la conducta, sino también que exige el nombre del agente de tránsito y placa del mismo, en efecto, incluso es requisito que se registre la placa del vehículo en que ese cometió la conducta que origino el requerimiento policivo.

De esta manera existirá claridad del agente o policía de tránsito que impartió la orden de comparendo para criterios de legitimidad del inicio de la actuación, a su vez la plena identificación del lugar de los hechos determina la jurisdicción donde tendrá competencia la entidad de transito que asumirá el expediente para el inicio del proceso contravencional, dejando claridad que el principio de la plena identificación es de doble vía e involucra de manera integral todos los sujetos procesales.

La plena identificación es más clara en los comparendos físicos, pues la presencia del policía o agente de tránsito en el procedimiento de generación de orden de comparendo da certeza sobre quien es el presunto contraventor al cual se le atañe la conducta tipificada, pues con cedula en mano fue plenamente individualizado, a diferencia de los comparendos electrónicos que son validados en sitios lejanos a los puntos de control e incluso días después de su ocurrencia tal como lo permite la resolución 00718 del 2017 en su artículo 12:

“La validación del comparendo, a lo que se refiere el artículo 8 de la ley 1843 del 2017, deberá realizarse a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción”.

Hay que aclarar que la respuesta a la pregunta por la que usted entró a leer este artículo es que EN NINGUNA PARTE DICE LA LEY QUE SU ROSTRO DEBE SALIR EN LA ORDEN DE COMPARENDO ELECTRONICO, pero en este corto acercamiento al análisis normativo y lógico tenemos que tampoco podemos endilgar responsabilidad de manera folclórica al propietario del vehículo, muy a pesar que es requerimiento normativo su llamamiento previo en virtud del artículo 8 de la ley 1843 del 2017.

Con estos cortos ejemplos es más que claro que el principio de la plena identificación no fue un capricho impuesto en el código nacional de tránsito en su génesis, por el contrario, fue una garantía para el desarrollo armónico de su contenido normativo en el procedimiento contravencional, garantizando uno de los elementos esenciales del debido proceso “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. 

Ahora bien, el hecho que no exista la orden legal de mostrar el rostro del conductor que fue captado por el dispositivo de fiscalización electrónica no significa que el operador judicial no deba demostrar más allá de toda duda quien es el titular de la sanción pecuniaria derivado de un proceso donde se determinó que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar el propietario fue quien realizo la conducta contraventora ¡Vaya reto para el Inspector de Transito!

Hay algo indiscutible, cada día serán más utilizados los medios tecnológicos para el control de comportamientos ciudadanos que contraríen a la normatividad vigente, es una guerra perdida desde el inicio de la 4 revolución industrial, así mismo el incremento de la automatización de procesos, el ingreso de la inteligencia artificial a la cotidianeidad, el uso de drones y plataformas digitales deben ser asimiladas, no repelidas, es deber del estado regularlas de manera justa para que permitan el desarrollo de la sociedad, pero recuerde las Fotomultas no son ilegales, pero hay mucho campo para trabajar desde el punto de vista procedimental, están muy crudas a mi parecer. | Por, Francisco España Barraza – Secretario General de la Orden de la Abogacía Colombiana, Director de Osadía Jurídica Revista Digital.

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